Hoy nos explica el abogado experto en Derecho de Seguro, José Ramón Gutiérrez Giménez, todo lo relacionado con el retraso desleal en la interposición de la demanda.
Introducción
En muchas ocasiones los compradores de viviendas sobre plano que han tenido problemas durante la construcción de la misma comienzan el proceso judicial muchos años después de aparecer los problemas y haber decidido no seguir adelante con el proceso de compra e interponen una demanda justo antes que la acción judicial prescriba y este hecho lo aprovechan los bancos para oponerse a la demanda alegando que existe un retraso desleal en la interposición de la misma ya que se puedo hacer con anterioridad y no se ha hecho con el propósito de que los intereses se vayan acumulando.
La doctrina del retraso desleal
Esta tiene su origen en Alemania, consiste en que el retraso en el ejercicio de un derecho implica una actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar de forma razonable en que aquel derecho ya no va a ser exigido.
Como no puede ser de otro modo, dicha doctrina viene anudada al principio de buena fe positivizado en el art. 7.1 del Código Civil, que establece que “los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”; así como a la doctrina de los actos propios.
La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos.
En este sentido, en el art. 7.2 del Código Civil se recoge la vertiente negativa de la exigibilidad de la buena fe en el ejercicio de los derechos o, dicho de otro modo, la consecuencia que debe traer aparejada una actuación contraria a dicho principio, que no es otra que la interdicción en el abuso de un derecho o de su ejercicio antisocial:
“La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”
Dicho esto, podemos entender que una de las posibles formas de ejercicio abusivo de un derecho es el de su ejercicio con tal demora en el tiempo que se ha generado en el deudor una confianza legítima en que aquel derecho ha sido tácitamente renunciado o, dicho de otro modo, que el acreedor se había aquietado a no ejercitarlo.
No hay ejercicio abusivo de un derecho subjetivo cuando el retraso en su ejercicio no se acompaña de la generación en el deudor de una expectativa razonable acerca de la no reclamación del crédito, según ha razonado el Tribunal Supremo.
Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2017.
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Según el Tribunal Supremo, el retraso desleal, entendido como acto típico del ejercicio extralimitado del derecho subjetivo, requiere los siguientes requisitos:
- Que el ejercicio desleal se verifique con anterioridad a la prescripción de la acción.
- Además, que el titular del derecho omita ejercerlo durante un periodo dilatado en el tiempo.
- Y por último, que dicha omisión genere en un deudor medianamente diligente la confianza razonable de que el titular del derecho no lo va a ejercitar. Dicho de otra forma, son los actos propios del acreedor el lugar de donde debe emanar esa confianza razonable.
Siguiendo el hilo de este razonamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo 872/2011 del 12 de diciembre de 2011 (Pnte. Excma. Sra. Dª Encarnación Roca Trias) viene a definir el retraso desleal en el ejercicio de un derecho:
“Se enuncia diciendo que “un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho”.
Otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo
Entre otras: STS Sala 1.ª de 21/01/1965, 21/05/1982, 06/06/1992, 02/02/1995, 13/07/1995, 04/07/1997, 20/11/2007; 07/0/-2010, 03/12/2010 y el Auto de 03/12/2010 refieren que la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo; Jurisprudencia que también ha calado naturalmente en la doctrina de las Audiencias Provinciales, como es de ver en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 30/09/2013 (Sección 1ª, Pnte. Excmo. Sr. Ramon Vidal Carou).
Llegados a este punto, debe indicarse no obstante que, ciertamente, la Jurisprudencia exige no sólo el mero transcurso del tiempo para aplicar esta doctrina, sino que deberán concurrir otros elementos añadidos que apoyen la generación en la parte deudora de aquella “legítima confianza” en la conducta permisiva de la parte acreedora; pues se considera que el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente per se para deducir una conformidad que entrañe una renuncia o aquiescencia del acreedor, que no cabe presumir.
La jurisprudencia más reciente ha zanjado todo estos matices manifestando que quien ejercita sus derechos dentro del plazo legal lo hace de buena fe y es la otra parte la que tiene que demostrar la mala fe allanando el camino a los compradores de viviendas sobre plano
El Tribunal Supremo en un Auto de fecha 11/11/2020 de la Sala de lo Civil establece lo siguiente:
“4. ª La jurisprudencia de la sala ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que: «[…] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rc. 143/1990).[…]» ( STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016)”.
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