¿Qué pasa si me contagio de coronavirus en el trabajo?

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¿Te has contagiado de coronavirus en el trabajo y no sabes cuáles son tus derechos?, ¿no sabes si tienes derecho a que se te reconozca la baja laboral?, ¿es el contagio por coronavirus un accidente laboral? El abogado experto en Derecho de la Seguridad Social Jorge Pérez-villamil Fernández, responde a todas las dudas que te puedan surgir respecto de esta temática.

Introducción

Resulta evidente que la pandemia que vivimos originada por el virus COVID-19, nos ha obligado a adoptar un conjunto de medidas de carácter urgente sobre todo en el ámbito económico y de la salud pública. Y ello se plasmó, por primera vez, en el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo. 

La normativa anterior resultaba escasa en relación a la gestión y regulación de las distintas situaciones jurídicas que pudieran sucederse como consecuencia del contagio de dicha enfermedad, y concretamente, en el marco de una relación laboral.

El contagio de coronavirus: ¿da derecho a una baja laboral por incapacidad temporal?

Debemos tener en cuenta que la referida patología no resulta incapacitante en todos los supuestos, pero sí altamente contagiosa.

Esto, ha obligado a efectos de proteger la salud pública de todos los ciudadanos (artículo 43 de la Constitución Española), a conceder la baja laboral por incapacidad temporal a:

  • Los trabajadores afectados que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 169.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
  • A aquellos que deban permanecer aislados, o tengan restringida la salida o entrada en el municipio donde la empresa tenga su centro de trabajo.

El contagio de coronavirus: ¿enfermedad común o laboral?

Con anterioridad a la declaración del Estado de alarma en España por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la baja laboral derivada del COVID-19 era considerada derivada de enfermedad común, continuando así con el criterio fijado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en su resolución de 7 de mayo de 2.009, como consecuencia en aquel entonces de la Gripe producida por el virus A H1 N1 (gripe A). Lo anterior se reflejó en el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, del Director General de Ordenación de la Seguridad Social.

Dicha consideración fue modificada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, al calificar los periodos de baja laboral de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, como asimilados a accidente de trabajo, eso sí, con carácter excepcional, y exclusivamente para la prestación económica por incapacidad temporal. 

Aunque no viniera expresamente recogido, esa baja laboral debería ser calificada como accidente de trabajo si la enfermedad se había contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la LGSS. Criterio 4/2020, de 12 de marzo, del Director General de Ordenación de la Seguridad Social.

Coronavirus: ¿Qué medidas se han tenido que adoptar?

Como la regulación anterior era a todas luces insuficiente al dejar a muchos trabajadores sin prestación, se han ido aprobando una serie de normas con el fin de garantizar la protección social de estos y proteger la salud pública. 

Entre ellas destaca la calificación de los periodos de baja laboral provocados por el COVID-19, como asimilados a accidente de trabajo exclusivamente a efectos de la prestación económica, y la implantación del conocido como “plan MECUIDA”, regulado en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que los trabajadores podrán adaptar o reducir su jornada laboral, cuando familiares por consanguinidad de hasta segundo grado, cónyuge o pareja de hecho, necesiten cuidado personal y directo por concurrir circunstancias excepcionales tendentes a evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

¿Quiénes están protegidos?

El legislador no se acordó de incluir en el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, a todos los trabajadores, al limitarse a los asalariados o por cuenta ajena, y a los autónomos, olvidándose del funcionario público. Esta carencia fue suplida por el artículo 11 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. 

El referido artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, sufrió diversas modificaciones a través de las distintas normas que se fueron sucediendo durante la pandemia. La última modificación se encuentra en la Disposición final décima del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

Se entienden ahora como situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de IT, los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

Jorge Pérez Villamil, abogado experto en Derecho de la Seguridad Social

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¿Qué colectivo tiene mayor protección en caso de contagio de coronavirus?

Evidentemente se trata de dotar de mayor protección a aquellos colectivos que asumen un mayor riesgo al contagio por coronavirus en su trabajo. 

El artículo 9 del Real Decreto-ley19/2020, de 26 de mayo, consideró como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por los sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV-2 durante el estado de alarma, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) de la LGSS. 

Actualmente, el contenido del citado artículo se reproduce en la Disposición adicional cuarta del ya citado Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre.

Accidente laboral: ¿Qué requisitos se deben reunir?

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social). 

Por tanto debe existir una relación de causalidad entre la lesión producida por el accidente y el trabajo.

¿Qué requisitos se deben reunir para poder percibir la prestación económica por el contagio de coronavirus? ¿Cuál será la cuantía de la prestación?

Los efectos de esa asimilación de la prestación económica a los procesos de baja laboral derivada de accidente de trabajo, se concentran en los siguientes:

  • No se exige para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal ningún periodo previo de cotización (artículo 172.b de la LGSS).
  • El subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja (artículo 173.1 párrafo primero de la LGSS).
  • A efectos de la base reguladora de la prestación se acudirá a la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, y el porcentaje de aplicación será el del 75% desde el primer día.

¿Qué mejoras voluntarias ha sufrido la prestación?

Respecto a las mejoras voluntarias a esa prestación previstas en convenio colectivo, nos vamos a encontrar con diferentes situaciones, en función de lo recogido en cada convenio. 

Es cierto, que esa mayor protección aparece de forma más frecuente, independientemente del ámbito de aplicación del convenio colectivo, cuando nos encontrarnos ante una situación de baja laboral derivada de contingencias profesionales, siendo más escasas sus referencias si esta deriva de contingencias comunes. 

Lo mismo sucede con la prestación de incapacidad permanente y la mejora prevista en convenio colectivo. 

Se trata de una cuestión que deberá ser resuelta por nuestros tribunales.

El contagio por coronavirus: ¿Accidente de trabajo o enfermedad profesional?

La distinción entre una enfermedad profesional y una enfermedad de trabajo viene determinada por su inclusión o no en el cuadro de enfermedades profesionales. 

Las enfermedades de trabajo tendrán la consideración de accidente laboral cuando nos encontremos ante una situación de las descritas en el artículo 156.1 y 2, apartados e), f), y g) de la LGSS. 

Sin embargo, la enfermedad profesional viene definida en el artículo siguiente de ese mismo texto normativo, el 157. Encontrándonos ante una enfermedad profesional, en palabras del Tribunal Supremo, cuando se cumplan estos tres requisitos:

  • Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado;
  • que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan;
  • que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad en el cuadro reglamentario.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, contempla entre las mismas las enfermedades causadas por agentes biológicos.

Dentro de estas se recogen también, las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos que resulta poco probable que causen una enfermedad en el hombre).

Entre ellas, se incluye:

  • Personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas.
  • Los profesionales de laboratorio.
  • Trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.
  • Odontólogos.
  • La plantilla de auxilio.
  • Personal de orden público.

A mayor abundamiento, y siempre con el objetivo de proteger la salud de los trabajadores, la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, transpuso la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, y, parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, incorporando de forma expresa en el Anexo II, epígrafe Virus, en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, el SARS-CoV-2, al poder causar una enfermedad grave en el hombre y presentar un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de propagación a la colectividad y existiendo generalmente un tratamiento eficaz.

Por tanto, para todas aquellas profesiones citadas anteriormente recogidas en el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, la patología por COVID-19 debería ser calificada a todos los efectos como enfermedad profesional. 

¿Qué diferencias existen entre accidente de trabajo y enfermedad profesional?

Es cierto que a efectos de prestaciones no existen apenas diferencias entre que se califique como accidente de trabajo o como enfermedad profesional.

Sin embargo, también lo es que existen otras medidas propias de la enfermedad profesional y no así del accidente de trabajo, debido sobre todo a su carácter no repentino, como son los periodos de observación y el traslado a otro puesto de trabajo exento de riesgo (artículos 169.1.b y 176.2 de la LGSS).

El problema puede surgir a efectos probatorios, es decir, al tener que probar que nos encontramos ante una dolencia derivada de accidente de trabajo.

Esto se debe a que cuando se padece una lesión recogida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, concurriendo la actividad y agentes en él mencionados, se presumirá iuris et de iure que la dolencia tiene carácter de enfermedad profesional.

¿Cómo reclamar una enfermedad profesional?

El órgano competente para determinar la contingencia de la que deriva una baja laboral por incapacidad temporal es el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y ese procedimiento se podrá iniciar a partir de la fecha de emisión del parte de baja (artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre):

  • De oficio a instancias del propio INSS o del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria,
  • A instancia del interesado, 
  • Por la mutua que se vea afectada directamente.

¿Qué ocurre con los familiares en caso de fallecimiento del trabajador?

Conforme a la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, se verán desprotegidos los familiares de aquellos trabajadores que fallezcan a causa del coronavirus una vez superados cinco años desde el contagio de la enfermedad.

La citada Disposición adicional, que se remite al artículo 217.2 de la LGSS, impide probar que la muerte de aquellos trabajadores fallecidos, una vez superados cinco años desde la fecha el accidente (contagio), sin tener reconocida con carácter previo una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez por contingencia profesional, sea debida al accidente.

Circunstancia temporal que no se da al encontrarnos ante una enfermedad profesional.

¿Hay derecho a indemnización en el caso de que el trabajador muera tras el contagio de coronavirus?

En todo caso, ya sea por accidente de trabajo, ya sea por enfermedad profesional, en caso de muerte se concede una indemnización a tanto alzado de distintos importes según el beneficiario (artículo 227 de la LGSS, y 35 y 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas).

¿A qué tengo derecho si se determina el carácter profesional de la dolencia?

Otra de las consecuencias jurídicas de que se determine el carácter profesional de la dolencia, es el recargo de prestaciones económicas recogido en el artículo 164 de la LGSS.

Este aumento de las prestaciones económicas solo nace cuando tienen su origen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, por lo que la inmensa mayoría de trabajadores no tendrían derecho al mismo.

Recordemos que con carácter general las bajas derivadas de COVID-19, son consideradas de etiología común.

De todas formas, confirmado su carácter profesional, habrá que acreditar que tiene su causa en el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se deben exigir a todo empleador. 

Si se consigue demostrar lo anterior, el trabajador o sus familiares, tendrán derecho a reclamar también una indemnización de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

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