Blanqueo de capitales según la procedencia del dinero: tráfico de drogas, exención de la responsabilidad criminal; contrabando, agravante de carácter público del culpable; tráfico de armas, condena máxima de multa y de prisión; compra de oro, condena mínima de multa y de prisión; compra de criptomonedas, responsabilidad del cómplice. Todo lo relacionado con estos supuestos y sus condenas, nos lo explica el abogado Andrés Álvarez Matilla de Matilla & Pastrana Asociados, Despacho especializado en Derecho Penal.
Blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas: exención de la responsabilidad criminal.
Originalmente en nuestro Código Penal (1988) se incluyó el delito de blanqueo de capitales vinculado exclusivamente al delito de tráfico de drogas. No es hasta la reforma de la Ley 5/2010 que se incluyen nuevos delitos de los que puede proceder el dinero que se blanquea. Hasta entonces se producía una exención de responsabilidad penal, porque en la redacción original del art. 301 del Código Penal no se incluía “a quien hubiera cometido el delito”.
Esto suponía que quien hubiese cometido un delito de tráfico de drogas y hubiera blanqueado el dinero que provenía del delito (autoblanqueo), podía quedar absuelto porque se producía el famoso “non bis in idem”: condenar por tráfico de drogas y por blanqueo de capitales se entendía que era juzgar dos veces los mismos hechos.
Finalmente, el “autoblanqueo” pasó a estar condenado de forma separada al delito de tráfico de drogas desde el año 2006. El Tribunal Supremo así lo acordó en el Pleno no Jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, y más tarde con la LO 5/2010 de 22 Junio se incorporó al Código Penal esta posibilidad de condenar por los dos delitos al incluir la frase:
“origen [del dinero] en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona”.
Blanqueo de capitales procedente del contrabando: agravante de carácter público del culpable.
El delito de contrabando no se encuentra regulado en el Código Penal, sino en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. A lo anterior, desde la desaparición de las fronteras en la Unión Europea, se suma el Código Aduanero de la Unión. Por lo que el estudio y conocimiento de este delito requiere de amplio conocimiento.
Independientemente de los delitos que puedan cometer los funcionarios públicos relacionados con el contrabando, como el cohecho o la falsedad documental, también pueden cometer un delito de blanqueo de capitales. El art. 303 del Código Penal establece, además de las penas de prisión, una pena de inhabilitación especial para ejercicio del cargo de 3 a 10 años.
En relación con el contrabando, es necesario señalar que no todo dinero ilegal es de origen delictivo. El contrabando no siempre es delito, por eso la Ley de Represión del Contrabando incluye sanciones administrativas. La Jurisprudencia ha entendido que si el dinero procede de hechos que han sido sancionados administrativamente, no puede haber una condena por blanqueo de capitales, porque no proceden de un delito.
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Blanqueo de capitales procedente del tráfico de armas: condena máxima de multa y de prisión.
El art. 301 del Código Penal, agrava la pena del delito de blanqueo de capitales cuando el dinero tiene su origen en delitos de tráfico de drogas, cohecho, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y delitos contra la ordenación de territorio y urbanismo. Por lo tanto el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de armas no tiene una agravación extraordinaria.
Esto significa, que cuando el delito de blanqueo de capitales procede del delito de tráfico de armas, las penas son las básicas:
- Pena de 6 meses a 6 años de prisión.
- Multa de tanto al triplo del valor de los bienes.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 1 a 3 años.
- Si se comete por imprudencia: pena de prisión de 6 meses a 2 años.
- Si fuese cometido en una organización criminal: de 3 años y 3 meses a 6 años de prisión.
- Al líder de la organización criminal: de 6 a 9 años de prisión.
Procedente de la compra de oro: condena mínima de multa y de prisión.
El artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece una serie de sujetos obligados a las obligaciones que vienen descritas en dicha Ley. Además de estar sometidos a obligaciones en materia de diligencia debida, información y medidas de control interno.
Entre estos sujetos obligados encontramos, por ejemplo: las entidades de crédito, personas que realicen actividades de cambio de moneda, los casinos, las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos y las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades, entre otras.
Por eso, el art. 302.1 establece una pena en su mitad superior para los sujetos obligados por la Ley de Prevención de blanqueo de capitales cometan un delito de blanqueo de capitales. En consecuencia, si se comete un delito de blanqueo de capitales mediante la compraventa de oro y es sujeto obligado, la pena será de 3 años y 3 meses a 6 años de prisión.
Procedente de la compra de criptomonedas: responsabilidad del cómplice.
Lo primero es decir que son muy pocas las sentencias que se han dictado en relación con las criptomonedas. Algunas de esas sentencias están relacionadas con el fraude informático, la apropiación indebida y la estafa. Y son estos delitos de los que se obtienen los bienes, dinero que se convierte en criptomonedas para ocultar el origen y su titular, que luego forman parte del delito de blanqueo de capitales.
En el delito de blanqueo de capitales, la Jurisprudencia ha considerado que el art. 301.1 por regla general y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación en actividades de blanqueo de capitales es como autoría. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 103/2014 de 20 de febrero condenó a una persona por complicidad porque solamente firma unos documentos alegando falsamente que el dinero retenido en la aduana procedía de su actividad de prostitución cuando en realidad procedía del tráfico de drogas.
En general, la complicidad viene recogida en el art. 30 del Código Penal, y sus penas en el art. 63 y 64 del mismo Código. El cómplice siempre obtendrá una pena inferior a la del autor o a la del cooperador necesario. En el delito básico de blanqueo de capitales, el cómplice obtendría una pena 3 a 6 meses de prisión.
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