Medidas asegurativas y comparecencias «Apud Acta» durante el Estado de Alarma

apud acta, estado de alarma

Medidas asegurativas del investigado/acusado para que acuda al acto del juicio oral, o a la llamada del órgano judicial. Especial consideración a las comparecencias «Apud Acta» durante el Estado de Alarma.

Hay diferentes formas de asegurar la presencia del investigado o acusado para la celebración del juicio oral; la más perjudicial de todas es la de solicitar la prisión provisional, sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. En prisión provisional, o lo que comúnmente suele llamarse prisión preventiva, no se puede estar más de un año, si la pena previsible a imponer por el delito no supera los tres años o dos años, si la pena previsible a imponer en su día supera los tres años, teniendo en cuenta que puede ampliarse a seis meses y dos años, respectivamente. El juez es el que decide sobre la prisión provisional, pero necesita, imperativamente, es decir sí, o sí, que alguna de las partes, lo solicite, ya sea el ministerio fiscal, o las acusaciones particulares (los abogados de las víctimas), sin dicha solicitud el detenido, necesariamente, será puesto de forma inmediata en libertad. Es decir, si hay que entrar a la declaración judicial y solamente está el Juez con el oficial o/y la letrada de la administración de justicia (antigua secretaria), pues ya sabemos que no habrá prisión, puesto que hace falta la petición de parte. Es cierto, que puede pedir posteriormente la comparecencia «apud acta» para solicitar la prisión y pedirla, pero no suele ser lo más corriente. 

La prisión provisional

En relación a la prisión provisional hay un artículo muy importante, el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trata los supuestos en los cuáles se puede cumplir la prisión provisional en casa cuando exista una razón de enfermedad en el investigado o detenido, siempre y cuando la prisión entrañe un grave peligro para la salud de la persona. En tal supuesto, se puede autorizar al investigado que acuda las horas necesarias a ser sometido a tratamiento con la vigilancia precisa. En dicho caso, la policía municipal suele comprobar que la persona se encuentra en su domicilio y pasan a diferentes horas para verificar el cumplimiento de la medida. Y el otro supuesto, que trata el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es en los casos que el investigado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores al tratamiento. En este caso, el investigado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.

Es importante destacar, que las causas con preso en estado de alarma no quedan suspendidas, los juicios se celebran igualmente. En teoría en la celebración de los juicios con la solicitud de penas graves (penas superiores a cinco años) requieren la presencia del acusado al acto del juicio oral, no así, los juicios con la solicitud de penas inferiores, en los cuáles el interno permanecerá en el Centro Penitenciario y se celebrará el juicio con él por videoconferencia, el último que tuve, la verdad que fue bastante caótico, puesto que tenían que ir traduciéndole el desarrollo del juicio paso a paso y como el intérprete no estaba junto al acusado, la traducción tenía que hacerse por videoconferencia también y de tal forma, ralentizaba el desarrollo del juicio. Eso sí, se deben de tomar todas las medidas preventivas sanitarias correspondientes; acceder con mascarilla, separación de más de dos metros, etc. Es importante saber que existe la dispensa de utilizar toga, la mayoría de letrados, no tenemos toga de propiedad y siempre aprovechamos el servicio que proporciona el colegio correspondiente, por tanto, dicha prenda estaría, probablemente, llena a rebosar de virus varios de todos los compañeros que han precedido en la utilización de la misma.

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La prisión eludible con pago de fianza

La segunda en gravedad de las medidas asegurativas de la presencia del investigado/acusado es la de prisión eludible con pago de fianza (artículo 529 Ley de enjuiciamiento Criminal), ajustada a las condiciones económicas del investigado/acusado, a veces, éstas se convierten en imposible al solicitar una cantidad que no puede conseguirse y por tanto, no puede hacerse efectiva. En mi vida profesional, me he encontrado con peticiones de fianza de lo más variopintas. No hace falta que sea el propio investigado/acusado que pague la fianza, puede hacerlo cualquier persona, eso sí, en el momento de devolverla se la devolverán a dicha persona, no al investigado/acusado. Se devuelve la fianza cuando entra en prisión a cumplir la pena, o cuando la sentencia es absolutoria y firme. 

La comparecencia apud acta

La comparecencia “apud acta” (530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es una forma de asegurar la presencia del investigado o acusado delante de la Justicia y es la menos gravosa, tiene como fin, responder de posibles responsabilidades penales, normalmente, suele ir acompañada de la retención del pasaporte, éstos días de confinamiento estoy recibiendo, por parte de varios de mis clientes, una pregunta muy concreta: .-¿Cuál es mi situación?, ¿Puedo presentarme “a firmar”, o debo de esperar?, pues bien, hasta que no acabe la situación de estado de alarma, no deben de presentarse en el Juzgado o Tribunal. Salvo, que sean casos excepcionales que pueda existir riesgo de fuga, y en tal caso, el Juez o Tribunal competente se pondrá en contacto con el Juzgado de Guardia del domicilio del que tiene que presentarse, para que acuda al Juzgado. Por tanto, lo más lógico, es llamar al órgano judicial y explicar la situación, hay que tener a mano el número de procedimiento porque el Juzgado lo va a solicitar. Igualmente, la celebración de este tipo de comparecencias deberá realizarse, en todo caso, evitando en la medida de lo posible la presencia física y empleando medios alternativos, como llamada telefónica, correo electrónico o notificación a procurador o abogado del investigado/ acusado. 

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