Pensión de alimentos ¿Quedarme en paro me permite dejar de pagarla?

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Con los ERTE, muchas personas sufren una situación difícil para pagar la pensión de alimentos de sus hijos o expareja. Para abonar estas mensualidades de pensión compensatoria o pensión de alimentos a los hijos que dependen de ella, debes contar con asesoramiento de abogado.

¿Se puede dejar de abonar la pensión de alimentos si se nos han incluido en un ERTE debido a la situación de epidemia provocada por la COVID19?

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el ERTE es un expediente de suspensión TEMPORAL del contrato de trabajo, de modo que cuando se termine esta situación, el contrato cobrará nuevamente vigencia, manteniéndose las circunstancias laborales que se tenían con anterioridad (jornada, salario, etcétera).

A mayores, durante el periodo de suspensión del contrato, se percibirá la prestación por desempleo, cantidad que, aunque no llegará al salario que se percibía, dotará de recursos a la persona que se encuentre en esta situación de suspensión del contrato de trabajo.

De modo que no se da la circunstancia de permanencia y, por ello, no está justificado dejar de abonar la pensión de alimentos.

¿Se puede dejar de abonar la pensión de alimentos si la situación de ERTE se convirtiera en más estable o prolongada en el tiempo?

En tal caso, tampoco puede dejarse de abonar automáticamente la pensión de alimentos puesto que sólo la autoridad judicial que fijó (o en su caso aprobó) las medidas contenidas en la sentencia de separación o divorcio puede modificarlas.

Ello no obstante, puede iniciarse un procedimiento judicial para modificar dicha pensión con ocasión de la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijarse: en el seno de ese procedimiento se tendrá que demostrar que las circunstancias económicas de la persona que ha de pagar la pensión han variado sensiblemente a peor.

Insistimos en que, para este caso, será necesario demostrar que la situación es estable, en ningún caso, coyuntural o transitoria.

Demos mencionar, que el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia incorpora un procedimiento especial y más rápido para resolver este tipo de cuestiones, si se han producido con ocasión de esta pandemia. Establece como requisitos especiales para dichos trámites: que se trate de procedimientos que se entablen durante el estado de alarma y hasta tres meses después del mismo, hay que presentar un principio de prueba por escrito de las circunstancias (certificados de prestaciones, etcétera) y, directamente, tras la admisión de la demanda, se convoca a las partes a un juicio en el que se contesta oralmente lo que reclama el actor, se practican las pruebas y se realizan alegaciones finales, también de forma oral. Este procedimiento siempre hay que entablarlo ante el juzgado que adoptó las medidas que se pretenden modificar.

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Aun cuando la normativa establece un procedimiento muy rápido (en diez días tiene que celebrarse el juicio desde la admisión a trámite de la demanda y el juez tiene que dictar sentencia – por escrito o de forma oral (que es otra novedad) en el tres días desde la celebración del juicio) será difícil que estos plazos puedan cumplirse con la acumulación de asuntos que pesa sobre los juzgados de familia. No obstante, el mismo Real Decreto establece que se trata de procedimientos que tienen que tramitarse con carácter sumario es decir, preferentes, por lo que habrá que ver cómo se gestiona esto en cada juzgado.

¿Se puede dejar de abonar la pensión de alimentos si hemos perdido el empleo o se ha tenido que cerrar definitivamente el negocio por la COVID19?

En ese caso, concurriendo una situación estable, imprevisible, no buscada y de indudable trascendencia en las circunstancias económicas de quien tiene que abonar la pensión, deberá iniciar el procedimiento para modificar las circunstancias económicas adoptadas por el juzgado (procedimiento de modificación de medidas a que se ha hecho mención en el apartado anterior y será el juzgado el que decida cuanto debe reducirse la pensión).

En ese procedimiento, puede optarse por reclamar, además de las circunstancias económicas, todas las restantes modificaciones que convengan en relación con las medidas adoptadas en su día, siempre, como decimos que concurran los requisitos mencionados y se trate de modificaciones producidas con ocasión de la COVID-19 (compensación de visitas, etcétera).

Si hemos perdido el empleo o se ha tenido que cerrar definitivamente el negocio por la COVID19 ¿Está justificado dejar de abonar la pensión de alimentos?

Nunca está justificado dejar de abonar la pensión de alimentos si no tenemos una resolución judicial previa que lo autoriza.

SI dejamos de abonar la pensión de alimentos, total o parcialmente, nos exponemos a que la parte acreedora (quien tiene que percibir la pensión de alimentos) inicie la ejecución de la resolución judicial que aprueba las medidas.

Si así ocurriera, la parte ejecutante (quien inicia el procedimiento) exclusivamente tiene que demostrar que no se ha abonado total o parcialmente alguna de las mensualidades de alimentos para que el Juzgado proceda al embargo y retención de saldos de las cuentas bancarias de la parte ejecutada (quien tiene que abonar la pensión). Además de la retención de cuentas, se puede producir el embargo de devoluciones tributarias, inmuebles, salarios, prestaciones, etcétera.

Al respecto es muy importante destacar que la deuda por pensión de alimentos está excluida de los límites que, a efectos de embargo, recoge la normativa común: es decir, que de pensiones, sueldos o salarios no se puede embargar por cualquier deuda, salvo la pensión de alimentos, unas cantidades mínimas (está excluido el salario mínimo interprofesional, sobre el duplo del salario mínimo sólo se permite embargar un 30 %,… según el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, insistimos, esta normativa excluye precisamente la deuda en concepto de pensión de alimentos que, por lo tanto, puede embargar por encima de esas cantidades establecidas legalmente para el resto de deudas.

Y, a mayor abundamiento, el impago de pensión de alimentos se configura también como un delito castigado por nuestro Código Penal dentro del subgénero de delitos de abandono de familia para ello, eso sí, se precisa que el impago de pensiones de alimentos se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos y la pena que lleva acarreada este tipo delictivo alcanza la prisión de tres meses a un año o una multa económica de seis a veinticuatro meses. Este tipo de delitos debe ser denunciado por la persona agraviada y, aunque es cierto que difícilmente acaba con el deudor en la cárcel, el abono de la responsabilidad civil (es decir las pensiones que se adeudan, gastos del procedimiento, etcétera) se establece como requisito indispensable para evitar el cumplimiento de la pena dictada.

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