Calcular lucro cesante tras accidente de tráfico: ¿Qué es el lucro cesante? ¿Qué he de tener en cuenta la hora de calcular el lucro cesante tras un accidente de tráfico? ¿Cómo hacerlo? ¿Quiénes son los beneficiarios del lucro cesante? ¿Cómo se valora económicamente la indemnización por no poder dedicarse a las tareas del hogar? En este artículo el abogado experto en Delitos contra la Salud Pública, Carlos Bosch Antonin, responde a todas las preguntas mencionadas.
¿Qué es el lucro cesante?
El lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, en nuestro caso, a raíz de un accidente de tráfico. Es un concepto indemnizable, por cuanto el Código Civil, en su artículo 1.106 establece que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor …”.
Obsérvese que el Código Civil distingue claramente los dos conceptos, el “daño emergente”, que es el bien material o personal perdido o dañado, y el “lucro cesante”, consistente en la pérdida que ese daño genera.
Son ejemplos de lucro cesante la disminución de la nómina cuando estamos de baja, la pérdida de ingresos por no poder explotar un vehículo industrial mientras está en reparación, etc. siendo la lista infinita siempre que se pueda acreditar correctamente, ya que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la pérdida patrimonial tiene que ser real y efectiva, no siendo indemnizables las ganancias hipotéticas.
¿Qué debo tener en cuenta a la hora de calcular el lucro cesante tras un accidente de tráfico?
Para que se indemnice el lucro cesante son necesarios tres requisitos:
- La existencia de un perjuicio económico.
- Una acción u omisión dañosa.
- Y la relación de causa a efecto entre uno y otra.
El primer requisito ha de ser probado de una manera contundente, clara y evidente. El trabajador por cuenta ajena, que ve reducida su nómina mientras está de baja; el taxista o el transportista, que no pueden ejercer su profesión porque el vehículo está en el taller o el artista que no puede cumplir con los contratos firmados, porque está hospitalizado, son todos ellos ejemplos de perjuicios económicos.
En nuestro caso, ese impedimento para trabajar o explotar el vehículo debe derivar de un accidente de tráfico (la relación de causa a efecto), y ese accidente no ha de ser ocasionado por el propio perjudicado (que la acción u omisión sea dañosa).
Dificultades a la hora de calcular el lucro cesante
Lo que mayor dificultad puede entrañar es la cuantificación de ese lucro cesante. En el caso del trabajador por cuenta ajena es relativamente sencillo: un certificado de la empresa, o la diferencia entre nóminas puede bastar.
Pero, ¿Qué ocurre cuando no hay una nómina? Es evidente que un taxista que tiene su coche en el taller y no puede explotarlo, sufre un perjuicio. Al igual que un Abogado que no pueda ejercer su profesión. Y en este último caso, no se factura lo mismo en el mes de agosto que en el de junio…
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¿Cómo calcular el lucro cesante tras un accidente de tráfico?
Tras un accidente de tráfico con lesiones, el lucro cesante se calcula distinguiendo dos variantes: el que deriva del período de tiempo que no hemos podido trabajar y el que dimana de las actividades laborales u ocupaciones habituales que no podremos ejercer a consecuencia de las secuelas.
El primer aspecto, el lucro cesante derivado de lesiones temporales, está definido en el artículo 143.1 de la Ley 35/2015, y consiste “en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas”.
¿Quién recibe la indemnización?
Es importante señalar que la Ley contempla este concepto indemnizatorio no sólo a las personas que obtienen un rendimiento económico derivado de su trabajo, sino también a quienes no lo tienen, como son las personas que se dedican a las tareas domésticas.
Ahora bien, si la persona, hombre o mujer, que se dedicaba a las tareas del hogar no puede hacerlo por las lesiones que presenta contrata a un tercero para dicha ocupación, ¿tiene derecho a ser indemnizado y además reclamar el coste de ese empleado de hogar? Obviamente, la respuesta ha de ser negativa: “La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas”, dice la Ley en el propio artículo 143.1.
¿Cómo se valora económicamente la indemnización por no poder dedicarse a las tareas del hogar?
Pues con referencia al salario mínimo interprofesional, distinguiendo si quedan o no secuelas superiores a tres puntos: “la dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos”, debiendo discriminarse también según el número de componentes de la unidad familiar, pues no son lo mismo las tareas del hogar en el domicilio de una pareja, que en el de una familia de cinco miembros.
Pero como hemos visto más arriba, somos muchos los que tenemos ingresos variables.
¿Cómo calculamos ese perjuicio?
Pues con referencia a los percibidos en el mismo período del ejercicio anterior. ¿Y si, precisamente, el ejercicio anterior fue un año “malo”? La Ley también prevé esa contingencia: se puede optar por la media de los tres años anteriores, si el resultado es superior.
Todo ello está previsto en el artículo 143.2 de la Ley, que establece que “la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior”.
Lógicamente, en todos los casos se descuentan las prestaciones públicas que el lesionado perciba por dicho concepto, es decir, las pensiones públicas (no las derivadas de seguros privados).
Pero a veces las secuelas determinan que el lesionado no pueda dedicarse total o parcialmente a sus ocupaciones habituales. Este concepto de lucro cesante viene definido en el artículo 126 de la Ley:
Consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.
Cálculo para autónomos o profesionales liberales
El artículo siguiente, el 127, explica cómo calcularlo. La Ley ya proporciona en sus anexos (tabla 2.C), los cálculos hechos, pero esos cálculos no sirven en el caso de autónomos o profesionales liberales, que habitualmente cotizan a la seguridad social por importe inferior a sus ganancias reales.
No nos estamos refiriendo a ingresos no declarados a la Agencia Tributaria, sino al hecho habitual de que el autónomo cotiza por el mínimo a la Seguridad Social, y cuando queda impedido o limitado para su ocupación habitual percibe también la pensión mínima, alejada de sus ingresos reales.
Para calcular y poder exigir el perjuicio real, será necesaria la intervención de otro profesional, un actuario de seguros, que determinará el perjuicio económico real sufrido por la víctima, porque recordemos que nuestro sistema jurídico tiene como principio general la “restitutio in integrum”, es decir, la restitución íntegra de los perjuicios ocasionados.
Pueden ser acreedores de este concepto indemnizatorio no solo las personas en situación de alta laboral, sino también las dedicadas a las tareas domésticas, y, las personas pendientes de acceder al mercado laboral que sean menores de 30 años.
¿Quiénes son los beneficiarios del lucro cesante?
Si antes hemos visto que los beneficiarios de la indemnización por lucro cesante eran las propias víctimas del accidente de circulación, existe un caso en que lo son otras personas; nos estamos refiriendo al caso de muerte.
El artículo 80 de la Ley establece que el lucro cesante en caso de fallecimiento, “consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados”.
Entonces, son perjudicados “el cónyuge y los hijos menores de edad, y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años”, dice el artículo 82.1 de la Ley 35/2015.
Pero puede ocurrir que además de los nombrados, que gozan de la presunción de que han sufrido un perjuicio económico, haya otras personas que dependieran económicamente de la víctima.
Beneficiarios según la ley
Pues sólo podrán ser “las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima”, según el artículo 82.2.
Las personas “incluidas en el artículo 62”, son aquellas a las que la Ley considera perjudicadas por el fallecimiento en accidente de circulación, a saber el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados, debiendo aclarar que los allegados son las personas que “hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad”.
Finalmente, la Ley también considera persona perjudicada al ex cónyuge que recibía una pensión compensatoria, y que va a dejar de percibir por fallecimiento del pagador.
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