Orígenes de la renegociación del contrato
Gran Bretaña, 1902.
La renegociación del contrato en Gran Bretaña se inicia en junio del año 1902, ese año el verano inglés había traído aires de fiesta a Londres. La ciudad se preparaba para los fastos de la Coronación del rey Eduardo VII, una vez pasado el luto por la muerte de la reina Victoria el año anterior. Los festejos y actos públicos previstos para los días 26 y 27 de junio incluían desfiles militares, una procesión del cortejo real, y un recorrido por el Támesis desde la Abadía de Westminster hasta el Palacio de Buckingham. La gran expectación generada por la ceremonia llevó a muchos londinenses a alquilar balcones, terrazas y barcos, para observar el desfile y la revista naval. Sin embargo los actos hubieron de suspenderse el día 24 por la repentina apendicitis del Príncipe de Gales, dando así lugar a multitud de reclamaciones económicas posteriores de aquéllos que habían pagado ya por adelantado los citados arrendamientos, y a sentencias de los tribunales.
Gran Bretaña, 1939.
Algunos años después, otro caso famoso llegaba a los tribunales ingleses: una compañía polaca había comprado maquinaria a otra inglesa, adelantando un pago de 1.000 libras en julio de 1939. La maquinaria debía entregarse en Gdynia. En septiembre de ese año Alemania invadió Polonia, y Gdynia quedó ocupada por fuerzas enemigas. Gran Bretaña le declaró la guerra a Alemania, y con ella la ilegalidad de toda transacción entre ambos países. La compañía inglesa alegó la frustración del contrato a causa de la guerra.
Alemania, 1921.
En Alemania, las reparaciones de guerra fijadas en el Tratado de Versalles sometieron a la población a un cruel sufrimiento. La devaluación exponencial del marco alemán comenzó en 1921 con el primer pago de las reparaciones. El 1 de noviembre de 1923, una libra de pan costaba 3.000 millones de marcos, una libra de carne 36.000 millones, un vaso de cerveza 4.000 millones. Tras la Gran Guerra, la maltrecha economía, tejida a base de contratos de fabricación, suministro, y arrendamiento, tuvo que enfrentarse a una numerosa lista de calamidades que ponían a prueba los contratos de larga duración: carestía de materias primas, inflación, desempleo, desplome del consumo, etc. Los tribunales se vieron obligados a dar respuesta a situaciones en las que habían desaparecido los presupuestos iniciales sobre los que las partes contrataron.
EE.UU., 1966.
Avanzamos algunas décadas en el siglo XX y nos vamos a los Estados Unidos. Allí en 1966 ante el Tribunal de Apelaciones del Circuito del DC se planteó el caso que enfrentaba a la compañía Transatlantic Fin. Corp. con el gobierno federal, a causa de la crisis del Canal de Suez de 1956. El 2 de octubre de 1956 Transatlantic firmó el contrato por el que se obligaba a transportar un cargamento de trigo desde Galveston en EEUU, hasta Bandar Shahpur en Irán. El 2 de noviembre de 1956, el gobierno egipcio cerró al tráfico el Canal, y lo obstruyó con buques hundidos. Ante ese contratiempo, Transatlantic tuvo que utilizar una ruta alternativa, rodeando el cabo de Buena Esperanza. Cumplió el contrato y entregó la mercancía, pero asumiendo costes desmesurados e imprevistos, y demandó al gobierno federal por ello. Posteriormente, la crisis del petróleo de 1973 provocó subidas del crudo fuera de todo pronóstico y generó abundante litigación ante los tribunales estadounidenses con base en la alteración sobrevenida de las circunstancias.
La renegociación del contrato en España
En España, la regla que permite adaptar o resolver el contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias ha sido tradicionalmente denegada por los tribunales. Con la crisis económica de 2008, el Tribunal Supremo se vio obligado a desempolvarla, y a partir de 2013 y 2014 empezamos a ver algunas sentencias que actualizaban la regla, poniéndola al día, y haciéndola útil.
Todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno contienen una regla, positivizada o no, que permite la revisión del contrato por circunstancias sobrevenidas. Con mayor o menor exigencia en la intensidad de la alteración, y dependiendo en gran medida de la mentalidad jurídica de cada país, todas ellas coinciden en la esencia: cuando sobreviene un cambio de las circunstancias, posterior a la celebración del contrato, imprevisto e imprevisible, cuyo riesgo no se ha asignado en él, y que genera una ruptura del equilibrio de las prestaciones, haciéndolo desorbitadamente oneroso para una de ellas, ésta puede solicitar de un tribunal la revisión del contrato, para adaptarlo si es posible, o para extinguirlo.
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La cláusula rebus sic stantibus
Se conoce como doctrina de la frustración del contrato en Inglaterra y Gales; en Alemania se le llamó desaparición de la base del negocio; en los Estados Unidos se materializó en la llamada doctrina de la impracticabilidad del contrato, y en España la conocemos con su nombre latino tradicional: cláusula rebus sic stantibus. No está codificada, y desde hace tiempo se oyen rumores de que el legislador se pondrá por fin a ello. No faltan desde luego propuestas. Los recientes Reales Decretos-Leyes 11/2020 y 15/2020 dictados para paliar las consecuencias de la crisis del Covid19 contienen normas que tratan de recogerla, aunque torpemente (artículo 8 del Real Decreto Ley 11/2020 y artículo 2 del Real Decreto Ley 15/2020).
Guerras, cancelaciones inesperadas, crisis económicas, y sí, pandemias, son el escenario típico de aplicación de esta regla de derecho, que resulta especialmente adecuada para contratos internacionales de suministro, de larga duración y de tracto sucesivo. Precisamente por esto, los textos de derecho internacional de contratos (Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, Principios Unidroit de Contratos Mercantiles Internacionales de 2016) contienen normas de imposibilidad sobrevenida, y de supervención contractual o hardship. Además, los INCOTERMS habitualmente utilizados en el comercio internacional son precisamente cláusulas de asignación del riesgo, incluidas ya en el contrato por voluntad de las partes. Los textos de Derecho europeo de contratos contienen todos una versión de esta regla.
¿Es obligatorio la renegociación del contrato antes de acudir a los tribunales?
La buena fe contractual exige intentar una renegociación con la parte contraria antes de acudir a los tribunales. Eso además mejorará la imagen de la parte afectada ante el tribunal, si la negociación es infructuosa y el asunto acaba ante él. Algunos textos además, incluyen como requisito previo el intento de renegociación del contrato. Obviamente, no cabe exigir más que el intento bienintencionado.
Si el acuerdo es internacional, ¿en qué país debo demandar y qué doctrina o norma debo alegar?
Habrá que estar, evidentemente, a lo pactado en el contrato. Los contratos internacionales suelen contener cláusulas de jurisdicción y derecho aplicable. En caso de silencio de las partes al respecto, deberá estarse a las normas de conflicto aplicables, recogidas en los reglamentos de la UE si son aplicables, en los convenios bilaterales o multilaterales correspondientes o en el derecho interno.
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