¿Qué pasa si no puedo entregar un pedido a tiempo por el bloqueo en el canal de Suez?

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Canal de Suez: ¿qué hago si no puedo entregar un pedido a tiempo por el bloqueo del canal?, ¿cuál es el plazo máximo para entregar un pedido?, ¿puedo reclamar a la aseguradora por las consecuencias comerciales del bloqueo en el canal?, resuelve todas tus dudas relacionadas a esta temática hoy en nuestro blog. Escrito por el abogado especializado en Daños contractuales, Antonio Ruiz Pérez-Bermúdez.

Introducción

En los últimos días hemos asistido a un acontecimiento insólito: el bloqueo del canal de Suez por el “Ever Given”, uno de los buques portacontenedores más grandes del mundo, provocando el desvío de más de 300 barcos y la paralización de bienes por más de 9.500 millones de euros diarios.

Dicho hito ha contribuido más, si cabe, a un empeoramiento de la economía mundial, haciendo imposible llevar a cabo en tiempo y forma contratos de compraventa suscritos entre los afectados por el hecho de producir un “parón” en el comercio global, toda vez que el canal de Suez es una de las principales vías para el transporte de mercancías entre Europa y Asia.

¿Qué desencadenó el bloqueo?

El bloqueo desencadenó multitud de problemas para todas las partes involucradas en este tipo de operaciones, hasta tal punto que, por su parte, la autoridad del Canal de Suez, de Egipto, reclamará más de 1.000 millones de dólares en concepto de indemnización, como ya adelantábamos antes, por los daños y perjuicios que ha causado el bloqueo del colosal buque.

Cuando se suscribe un contrato, se generan, mediante el consenso de las partes, una serie de obligaciones y derechos entre las mismas, pero ¿qué sucede en estos casos donde no puede cumplirse el contrato por una circunstancia como ésta? Muchas son las dudas que se suscitan en relación con el asunto y en este artículo vamos a analizar algunas de ellas a continuación:

Canal de Suez: contexto

Primero, para ponernos en contexto, tenemos que aclarar qué es un contrato de compraventa y cuál es su marco jurídico. En cuanto a su regulación, habrá que atender al Código Civil (En adelante, “CC”), en concreto, a su artículo 1445 por el que se regula el contrato de compraventa:

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”

Antonio Ruiz Pérez-Bermúdez, abogado especializado en Daños contractuales

También habrá que estar a lo dispuesto en el Código de Comercio (arts. 325 a 345), que regula el contrato de compraventa mercantil, el cual se formaliza para la compraventa de cosas muebles y su posterior reventa (art. 325 Código de comercio).

Una vez asentado -“grosso modo lo que es un contrato de compraventa, la primera pregunta que se nos viene a la mente es ¿cuáles son las obligaciones de las partes?

De una parte, tenemos al vendedor, el cual tiene la obligación a la entrega de la cosa que es objeto del contrato (art. 1461 CC). Además, la cosa entregada deberá estar saneada, asegurando el vendedor que es legítimo propietario de la cosa y subsanando cualquier vicio o desperfecto que pudiera presentar el producto objeto del contrato.

De otra, tenemos al comprador, que estará obligado a pagar el precio de la cosa objeto del contrato en tiempo y forma (art. 1500 CC).

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¿Cuál es el plazo máximo para entregar un pedido?

En cuanto al plazo para la entrega de la cosa, lo habitual es que se fije entre las partes un plazo exacto, no obstante, en defecto de éste, establece el artículo 337 del Código de Comercio que la cosa deberá ser entregada en un plazo máximo de 24 horas siguientes al contrato.

Este extremo aplicado al caso comentado del bloqueo del canal de Suez producido por el Ever Given, haría el plazo de entrega de imposible cumplimiento, pues el incidente no se solucionó en cuestión de horas, lo que produjo innumerables incumplimientos por los vendedores, dando pie al comprador a poder rescindir el contrato o reclamar una indemnización, todo ello sin perjuicio de que el colapso en la mencionada vía comercial sea considerado una causa de fuerza mayor.

¿Cuál es la responsabilidad del vendedor si no puede entregar un pedido a tiempo?

La no entrega a tiempo de la cosa supondrá un incumplimiento por parte del vendedor, lo que facultará al comprador a pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización (en ambos casos) por el perjuicio que le ha sido ocasionado debido al retraso en la entrega (art. 1101 del CC.)

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”

Dicha indemnización incluye tanto el valor de la pérdida que haya sufrido el comprador como la ganancia que haya dejado de obtener el mismo (art. 1106 CC.)

¿Tengo que indemnizar al cliente si no le entrego el pedido en plazo?

Efectivamente, se deberá indemnizar al cliente por un incumplimiento del contrato. En estas situaciones, suelen establecerse cláusulas que exoneren al vendedor por el retraso, siempre y cuando sean por causa no imputable al mismo.

Dicho esto, en relación al caso que nos atañe, podría certificarse como una causa de fuera mayor, pues contra todo pronóstico, el “Ever Given» ha quedado encallado en el canal de Suez, impidiendo que transiten todo tipo de barcos o buques, colapsando el comercio global, circunstancia que podría considerarse imprevisible al no encontrar en el pasado un precedente similar.

¿Puedo reclamar a la aseguradora por las consecuencias comerciales del bloqueo en el canal de Suez?

Ahora bien, el perjudicado de estas circunstancias, si dispone de un contrato de seguro podrá reclamar a la aseguradora que le cubra los daños que le han sido ocasionados.

Sin embargo, habrá que tener en cuenta que, en el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora se obliga q indemnizar al asegurado dentro de los límites pactados. Habrá que estar por tanto a si la póliza de seguro cubre esta circunstancia tan extraña o si tiene una cláusula de fuerza mayor que exima a la aseguradora de indemnizar por los daños que le han sido ocasionados.

Un resquicio legal de exención de responsabilidad: la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

Una vez explicada sucintamente la normativa que regula los contratos de compraventa, ¿qué soluciones pueden darse ante tales circunstancias que no son previstas en el momento de la celebración del contrato?

Pues bien, en nuestro sistema jurídico, existe en materia contractual un principio fundamental, en latín “pacta sunt servanda”, el cual se traduce básicamente en que los contratos deben ser cumplidos, deber que se deduce del artículo 1091 del CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Además, dicho principio es ratificado por los artículos 1256 y 1258 del CC.

Situaciónes excepcionales en el canal de Suez

No obstante, en situaciones excepcionales como las que acontecieron el pasado 23 de marzo en el canal de Suez, puede conllevar a que sea imposible el cumplimiento por una de las partes, erradicando la base objetiva del negocio. Estos hechos imprevisibles ostentan también cobertura legal en nuestro ordenamiento jurídico a través de la aplicación de la llamada cláusula “rebus sic stantibus.

Dicha cláusula se aplica de manera excepcional, ponderando tanto las circunstancias del acontecimiento como los efectos del mismo, teniendo como consecuencia la resolución o la modificación del contrato, eximiendo a las partes de cualquier responsabilidad. Sin duda, al no encontrar un precedente de este tipo, podríamos estar ante una situación tan extraordinaria que permita la aplicación de la mencionada cláusula. En adición a este principio, establece el CC en su artículo 1105, que nadie responderá por aquellos sucesos que no se pudieron prever.

Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias tan insólitas que acontecen estos días debido al bloqueo propiciado por el “Ever Given», lo más lógico sería optar por la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, no para la resolución de los contratos, pero sí para la modificación de los mismos en aras a que el cumplimiento del acuerdo sea posible para cada una de las partes y en especial para aquella afectada por la situación no prevista.

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